La finalidad principal del testamento es disponer de los bienes para después del fallecimiento, por lo que suele contener únicamente cláusulas de carácter patrimonial. Sin embargo, pueden incluirse disposiciones de otro tipo. Así, por ejemplo, las personas que tienen hijos menores de edad pueden designar en su testamento a un tutor que se encargue del cuidado y educación de sus hijos, en el caso de que ambos progenitores fallezcan antes de que alcancen la mayoría de edad. También es frecuente que, en caso de matrimonios separados o divorciados, cada progenitor quiera designar en su testamento a un administrador de los bienes que sus hijos reciban de él a su fallecimiento, para evitar que sea su ex-cónyuge el que se encargue de esa administración mientras sean menores de edad. Otra de las disposiciones no patrimoniales susceptibles de incluirse en un testamento es el reconocimiento por parte del testador de que determinada persona es hija suya, con lo cual dicho reconocimiento no se hará público hasta su fallecimiento. En definitiva, un testamento puede contener multitud de declaraciones y disposiciones con trascendencia jurídica, distintas de la mera disposición de los bienes.
¿Se puede testar libremente? Las legítimas
En la inmensa mayoría de los países occidentales, incluido el nuestro, no existe libertad absoluta a la hora de testar. Hay una parte de la herencia (denominada legítima) que tiene que dejarse obligatoriamente a determinados herederos, que por eso se llaman herederos forzosos. La parte restante de la herencia (denominada de libre disposición) se puede dejar a quien se quiera. No obstante, hay excepciones: los navarros y los vecinos del Valle de Ayala, en Álava, pueden disponer de sus bienes como quieran.
Para saber quiénes son los herederos forzosos de una persona y cuál es la cuantía de la legítima que tienen derecho a recibir, hay que recurrir a la ley aplicable a su sucesión hereditaria.
De acuerdo con la Ley de Derecho Civil Vasco (que es la aplicable a la sucesión de todas aquellas personas que tengan vecindad civil vasca en el momento de fallecer) sólo son herederos forzosos los descendientes y el cónyuge viudo o pareja de hecho inscrita en el Registro de Parejas de Hecho. Por consiguiente, si una persona no tiene ni descendientes, ni cónyuge o pareja de hecho, puede disponer con absoluta libertad de sus bienes, pues ni los ascendientes, ni los hermanos y demás parientes colaterales son herederos forzosos y, por tanto, no tiene obligación de dejarles nada.
Por lo que se refiere a la cuantía de su respectiva legítima, los descendientes tienen derecho a recibir un tercio de la herencia y el cónyuge viudo o pareja de hecho el usufructo de la mitad de dicha herencia. Pero la legítima de los descendientes establecida por la legislación vasca tiene dos peculiaridades. Una de ellas es que se puede abonar en metálico por parte del heredero designado en el testamento; es decir, no es preciso que la legítima se satisfaga mediante la entrega de bienes que formen parte de la herencia, lo cual es muy útil si se pretende que el patrimonio hereditario se recibido íntegramente por alguien que no sea heredero forzoso. La otra peculiaridad es que se puede repartir libremente entre los descendientes, de modo que, por ejemplo, se puede dejar toda a un hijo y nada a los demás, o dejársela a un nieto, aunque vivan los hijos.
En cambio, si el testador tuviera vecindad civil común (es decir, la que corresponde a todos los ciudadanos españoles que carecen de una vecindad civil aforada, como la vasca, la gallega, la navarra, la aragonesa, la catalana o la balear) su sucesión se regiría por el Código Civil, en cuyo caso, además de los descendientes y el cónyuge viudo (pero no la pareja de hecho), también son herederos forzosos los ascendientes del testador, lo cuales sólo tendrían derecho a la legítima si el testador no ha dejado ningún descendiente.
La cuantía de las legítimas del Código Civil también es diferente a la establecida por la legislación vasca. Así, la legítima de los hijos y demás descendientes está constituida por dos tercios de los bienes, de los cuales uno forzosamente tiene que ser recibido por todos los hijos, por partes iguales; el otro se puede repartir como se desee entre los descendientes. Cuando el testador no deja descendientes, son los ascendientes los que adquieren la condición de herederos forzosos, teniendo derecho a la mitad de su herencia, salvo que el difunto estuviera casado, en cuyo caso se reduce a un tercio. En cuanto al cónyuge viudo, su legítima consiste en un derecho de usufructo cuya extensión depende de las personas con las que concurra a la herencia: si concurre con descendientes, tiene derecho al usufructo de un tercio de la herencia; si lo hace con ascendientes se amplía a la mitad de la herencia; y si concurre con extraños (es decir, herederos que no sean ni descendientes ni ascendientes del difunto) el usufructo abarca dos tercios de la herencia.
Las personas casadas, tanto las sujetas a la legislación vasca como al Código Civil, suelen ampliar el derecho de usufructo del cónyuge viudo a toda la herencia; es decir, los cónyuges se atribuyen recíprocamente el usufructo universal y vitalicio, de modo que el viudo pueda usar y disfrutar de todos los bienes del difunto mientras viva. El testamento así otorgado es el que popularmente se denomina, testamento del uno para el otro.
Si se quiere reforzar todavía más la posición del cónyuge viudo, se le puede otorgar un poder testatorio. Pero eso es materia de otro post.